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FORO DE LECTORES


Ecoturismo a las orillas de los ríos. Reforma a Ley Forestal

Marlon Salazar Herrera [email protected] | Lunes 29 agosto, 2022

Marlone

Marlon Salazar Herrera

Master en Derecho Administrativo y Regulación Económica de la Goethe-Universität, Frankfurt Alemania.

Socio del Bufete Legalitét Abogados

El pasado 1 de junio entró en vigor la Ley N° 10210, que adiciona los artículos 32 bis y 33 ter a la Ley Forestal.

Esta novedosa reforma viene a permitir la construcción, el uso y gestión de obras de bajo impacto ambiental que tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, en los cauces y las áreas de protección de los ríos, quebradas y arroyos.

Históricamente, la Ley Forestal, ha prohibido, -por lo menos jurisprudencialmente así se ha interpretado-, todo tipo de obra y construcción en las áreas de protección de las fuentes acuíferas.

Las áreas de protección de los cuerpos de agua (entiéndase lago, laguna, naciente, rio, quebrada, arroyo, etc.) se regulan en el artículo 33 de la Ley Forestal y constituyen limitaciones al derecho de propiedad privada, las cuales tienen como finalidad proteger el recurso hídrico y preservar o regenerar la cobertura forestal aledaña a este.

Para lograr tal objetivo, el artículo 33 de la Ley Forestal define la medida de estas áreas de protección para cada tipo de cuerpo de agua. Así, por ejemplo, se prevé una zona de protección del área que bordea nacientes permanentes, en un radio de 100 metros.

En cuanto a ríos, quebradas y arroyos, la legislación establece una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas u orillas, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

Las limitaciones al derecho de propiedad en las áreas de protección implican, la prohibición de corta o eliminación de árboles, salvo cuando se trate de proyectos declarados de conveniencia nacional (según artículo 34 de Ley Forestal), así como una prohibición de levantamiento de obras y edificaciones y en general, todo tipo de aprovechamiento que suponga una disconformidad con la finalidad protectora (lo anterior según interpretaciones jurisprudenciales, puesto que la legislación no regula explícitamente esta prohibición. Véase sentencias 199-2010 Sala Primera, 751-2002 y 1158-2008 Tribunal de Casación Penal, 74-2010 Sala Constitucional, OJ-0912017, OJ-158-2021 PGR).

Dichas prohibiciones aplican indistintamente si el área de protección se encuentra en terrenos del Estado, o en propiedad privada.

Las consecuencias legales de invadir un área de protección, sea por tala de árboles, o por construcción, van desde sanciones administrativas como la demolición de obras, hasta la sanción con pena de prisión de 3 meses a 3 años, conforme con el artículo 58 inciso a de Ley Forestal.

Pues bien, la Ley N° 10210 incorpora una autorización (excepción) a dichas prohibiciones.

A partir del 1 de junio, la construcción de obras en las áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos, sigue estando prohibida, y constituye un delito, salvo que se trate de una edificación de bajo impacto ambiental con fines turísticos, previamente aprobada por el órgano competente y cumpliendo los requisitos previstos en la ley y el reglamento.

La reforma señala como posibles obras para el desarrollo de actividades turísticas (lista enumerativa y no taxativa) en el cauce y áreas de protección de los ríos: plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas/ canopy, elementos de señalización y otros elementos. Siempre que los mismos permitan el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible.

La autorización de dichas edificaciones, así como su uso y gestión, es competencia exclusiva de la Dirección de Aguas del MINAE.

Asimismo, esta reforma permite (otra excepción a la prohibición), previa autorización administrativa, la construcción, mantenimiento y reparación de obras civiles en el cauce y áreas de protección de los ríos, que satisfacen algún interés público. De manera enunciativa se mencionan en la normativa: diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales.

El legislador le otorgó al MINAE un plazo de 3 meses, que vence este 1 de septiembre, para reglamentar la ley. A la fecha, el Ministerio ni siquiera ha sometido a consulta pública el borrador. Este reglamento es de trascendencia, puesto que ahí se establecerán los requisitos, estudios necesarios y plazos de la Administración para resolver las autorizaciones de construcción, uso y gestión en las áreas de protección.

Indudablemente, la Ley N° 10210 supone un cambio de paradigma, en tanto permite que en el cauce y las áreas de protección (orillas) de los ríos, quebradas y arroyos se realicen construcciones y actividades de ecoturismo de bajo impacto ambiental, que son compatibles con la naturaleza de estas áreas dado que no implican un cambio de uso de suelo ni la corta de árboles.

Se hubiese deseado que la ley quedara redactada de manera más precisa y sistemática. Se desaprovechó la oportunidad de autorizar la construcción de obras y desarrollo de actividades ecoturísticas en los otros cuerpos de aguas (lagos, lagunas, nacientes) y sus áreas de protección, y no limitarlo, como se hizo, a los ríos, quebradas y arroyos.

Sin embargo, la reforma demuestra, que si es posible compatibilizar la protección del ambiente con el desarrollo de actividades de turismo sostenible. Alcanzándose con ello revertir el estado de abandono en que se encuentran estas áreas, sobre todo en zonas urbanas, y a su vez, aportando a la reactivación económica, al generarse nuevos encadenamientos productivos.






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