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FORO DE LECTORES


El COVID y la trampa de la deducción de pérdidas

Rafael Luna [email protected] | Miércoles 31 enero, 2024


RL


Rafael Luna Rodríguez

Socio / Partner

Consortium Legal - Costa Rica

Desde hace décadas, nuestra legislación tributaria había permitido la deducción de pérdidas de períodos anteriores, aunque de forma absolutamente restrictiva y por plazos muy cortos, es decir, solo a empresas industriales por tres años o agrícolas por cinco años, como si el resto de las empresas del país no contribuyeran al desarrollo nacional y no tuvieran los mismos derechos.

Esa selectiva restricción se vio parcialmente resuelta con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que eliminó esa odiosa discriminación y amplió la posibilidad de deducir pérdidas a cualquier tipo empresa, aunque la limitación de plazo se mantuvo igual, a diferencia de la gran mayoría de las legislaciones modernas de otros países que aceptan periodos mucho más amplios. Pero en Costa Rica, cualquier cosa que pueda beneficiar al contribuyente, se aprueba en los mínimos posibles.

En todo caso, lo lógico sería que el derecho asista al contribuyente simplemente habiendo reflejado las pérdidas que sufrió en sus anteriores declaraciones de renta, así como un auxiliar sin alterar los estados financieros de las empresas y en caso de que la Administración Tributaria tenga alguna duda sobre la realidad de esas pérdidas, puede verificarlo en el momento que lo desee, tal y como el propio Poder Ejecutivo había propuesto en texto sustitutivo del proyecto para sacar a Costa Rica de la lista negra de la Unión Europea, aunque no fuera aprobado. La norma mimetizaba la normativa española de forma simple, como se supone que debe ser.

Sin embargo, la reforma mencionada siguió conservando prácticamente el mismo texto, el cual señala que para aplicarse la deducción, esas pérdidas deben estar debidamente contabilizadas como “pérdidas diferidas”, lo cual resultó ser una mala técnica legislativa. Es evidente que la obligación de contabilizar las pérdidas únicamente sirve al propósito de que el contribuyente no se deduzca más de los permitido y que se facilite a la Administración Tributaria poder verificarlo. El problema surge porque las normas contables señalan que en esos casos lo que debe registrarse no es una “pérdida diferida”, sino un “impuesto diferido” que es un concepto muy diferente y ahí ya empiezan a surgir los problemas interpretativos, ya que la “pérdida diferida” puede ser de 100, pero el “impuesto diferido” es solo 30. En todo caso, la mecánica de registro de impuestos diferidos tienen ciertas complejidades y el procedimiento difiere de lo señalado textualmente por la norma (pérdidas diferidas) de donde surgen esos problemas interpretativos sobre cómo y especialmente, en qué momento se deben registrar los asientos pertinentes.

Otra cuestión a considerar es que hacer ese tipo de registros de impuestos diferidos directamente en la contabilidad (en vez de llevarlos un simple auxiliar) es que muchas empresas no gustan de incluir esa información directamente en los estados financieros, porque de alguna forma “inflan” o “distorsionan” los estados financieros con la inclusión de esos “activos”, sobre todo si las pérdidas se acumulan por haber incurrido en pérdidas por más de un periodo fiscal, sin existir una certeza absoluta de que será posible aplicarlas o cuándo.

Las pérdidas fiscales deberían llevarse únicamente en un auxiliar y aplicarse a través de la conciliación fiscal. Sin embargo, la Administración Tributaria en la práctica, hace todo lo posible para rechazarlas basándose en supuestos incumplimientos contables, aunque le conste que las pérdidas existieron y nunca las hayan cuestionado. Para tal propósito será suficiente, por ejemplo, que el “impuesto diferido” no haya quedado registrado al 31 de diciembre de cualquier año en la contabilidad, a pesar de que la empresa ni siquiera haya tenido la oportunidad de cerrar el mes, preparar la conciliación fiscal o haber preparado la declaración de renta, para lo cual curiosamente, la propia ley tributaria le otorga al contribuyente un plazo de dos meses y medio después del cierre del periodo.

En otras palabras, a pesar de que ni se cuestione la real existencia de las pérdidas, la dinámica de las fiscalizaciones se centra en buscar cualquier recoveco en los registros contables sobre su forma o fecha de registro, lo cual redunda en múltiples ocasiones en el rechazo de la deducción, basada en argumentos puramente formalistas y en total desconocimiento de la realidad económica de la empresa, que es lo que siempre debe buscarse en una fiscalización, según ordena el propio artículo 8 de la Ley de Renta.

Esta problemática es especialmente importante en la próxima declaración, debido a que la crisis provocada el COVID, hizo incurrir a miles de empresas en pérdidas en periodos que todavía pueden aplicarse en la declaración de 2023.







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