Logo La República

Viernes, 13 de diciembre de 2024




La inconsistencia fiscal de los activos intangibles

Yailyn Arguedas [email protected] | Miércoles 01 agosto, 2018


foto de graficos


Los activos intangibles deben registrarse en la contabilidad de los contribuyentes, de conformidad con las normas de contabilidad vigente, pero para efectos fiscales, la amortización que se genera, no se considera gasto deducible, para el Impuesto sobre la Renta.

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N°38 referente a Activos Intangibles, define como intangible un activo identificable de carácter no monetario y sin apariencia física. Un intangible puede ser un software, actividades de investigación y desarrollo, derechos, marcas, entre otros.

La NIC N°38 ofrece una guía respecto al registro de un intangible, lo puedo registrar siempre y cuando lo pueda identificar, tenga el poder de obtener beneficios económicos futuros que procedan de los recursos subyacentes del mismo y, vaya a obtener beneficios económicos futuros que procedan del activo intangible.

Ahora bien, qué pasa cuando adquiero o desarrollo un activo intangible, ¿puedo amortizarlo de acuerdo con la normativa vigente en Costa Rica? El artículo 9 -referente a los gastos no deducibles- de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) siempre ha sido muy clara en indicar que no son deducibles “f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las (…)” a la luz de esta normativa, es claro que los activos intangibles, no se pueden deducir de la base imponible del Impuesto sobre la Renta.

En reciente Resolución DGT-R-029-2018 publicada en La Gaceta N°123, la Dirección General de Tributación publicó una serie de criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas internacionales de Información Financiera respecto a la normativa tributaria costarricense, entre los cuales se incluye el criterio para la NIC N°38, en la que se ratifica que los activos intangibles deben registrarse en la contabilidad de los contribuyentes, y además se afirma lo que se expresa en el artículo 9 inciso f) de la LISR indicando que no se pueden amortizar los activos intangibles ya que dicha amortización no sería un gasto deducible del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, hace una excepción cuando indica que la amortización del valor de una patente de invención que adquiera el contribuyente o bien, los costos de investigación y desarrollo (que se deben capitalizar) cuando al final del proceso se origine, como resultado una patente de invención, esta patente si podrá ser amortizada, en el término de vigencia que estipule el Registro de la Propiedad Intelectual, y el gasto si será deducible del Impuesto sobre la Renta.

Yailyn Arguedas

Gerente Senior de Impuestos

Grant Thornton

[email protected]

40 01 04 01

grantthornton.cr









© 2024 Republica Media Group todos los derechos reservados.